La objeción de conciencia es la negativa del individuo, por razones de conciencia, al cumplimiento de una obligación que, en principio, le resulta jurídicamente exigible. Con ella no se pretende justificar el incumplimiento de los mandatos legales por la satisfacción de un capricho o un interés egoísta, sino se busca la protección del derecho fundamental de libertad de conciencia y de religión, que nuestra Constitución reconoce en su artículo 2 inciso 3.
Son conocidas la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y la objeción a los tratamientos médicos. En esta última, la objeción más frecuente es a las transfusiones de sangre por parte de los testigos de Jehová.
En Estados Unidos —país donde los tribunales han dado gran protección a la objeción de conciencia a tratamientos médicos—, se ha llegado a sostener que cuando el objetor es un adulto sin hijos o personas dependientes de él, debería respetarse su decisión de no autorizar el tratamiento médico, aunque ello le conduzca a la muerte.
La razón es que si la libertad religiosa sólo afecta a quien la ejercita, en caso de que se trate de una persona capaz y de una decisión libre, el principio general es que esta decisión sea respetada, pues de otro modo estaríamos frente a un desconocimiento de la dignidad de la persona. Por el contrario, la libertad religiosa puede limitarse, no admitiéndose la objeción de conciencia, cuando su ejercicio perjudica derechos de terceros, como sería el caso en que unos padres objeten un tratamiento médico vital para su hijo menor de edad.
También está la objeción de conciencia al aborto, que consiste en la negativa, generalmente del personal sanitario, a participar de modo directo o indirecto en prácticas abortivas legales. En Estados Unidos, después de que en 1973 el Tribunal Supremo, en el caso Roe v. Wade, liberalizara el aborto, todos los estados de la Unión, en sus legislaciones sobre el aborto, han establecido disposiciones en las que se prohíbe discriminar a cualquier facultativo que se niegue por motivos de conciencia a participar en procedimientos abortivos. Similar legislación protectora existe en Francia y Holanda.
La objeción de conciencia en el ámbito laboral se presenta por la negativa a realizar actividades de trabajo en días declarados festivos por la religión del objetor. Aquí también un importante referente es la jurisprudencia norteamericana, a través de los sabbatarian cases, como se denomina convencionalmente al conjunto de decisiones judiciales favorables a los objetores. En Italia y España, por ejemplo, los acuerdos de cooperación entre el Estado y, respectivamente, las iglesias evangélica, israelita y musulmana, reconocen el derecho al descanso en los días de precepto de dichas confesiones, en reemplazo del descanso semanal ordinariamente establecido.
Se ha llegado a hablar, también, de una objeción de conciencia científica, que se ha hecho presente por la radicalización de los conflictos entre conciencia y ley en materias biogenéticas y ecológicas. En Inglaterra, la Human Fertilisation and Embriology Act protege la libertad de conciencia del personal científico en el campo de la biogenética. Austria, en su ley de reforma universitaria, concede análoga tutela a los investigadores y estudiantes en el caso de experimentaciones cuyos métodos o contenidos puedan crear problemas de conciencia. En Italia, la ley ha reconocido a los investigadores el derecho a negarse, por razones de conciencia, a tomar parte en actividades donde se experimente con animales.
Si hace sólo unas décadas la objeción de conciencia era un asunto minoritario, hoy es tal la multiplicación de supuestos, modalidades y de formas de solución, que ya no se habla de objeción de conciencia en singular, sino de objeciones de conciencia. Es a los jueces a quienes corresponde dar los criterios para que éstas sean auténticamente protectoras de la libertad de conciencia y de religión.
EN EL PERU
El Tribunal Constitucional (Exp. N° 0895-2001-AA/TC, ver Sentencia aquí) acogió una objeción de conciencia en el ámbito laboral. Un médico de Essalud, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, interpuso una demanda de amparo a fin de que no se le obligue a prestar servicios los días sábados, por ser para él día de descanso religioso. Alegó que desde que ingresó a laborar, en 1988, y hasta enero de 2001, no se le incluyó en la programación de los días sábados, puesto que sus jefes conocían su religión. Essalud respondió que la programación de los sábados se justificaba por necesidad institucional.
El Tribunal Constitucional, considerando no probada dicha necesidad de servicio, da la razón al demandante, en protección de su libertad religiosa, ordenando a Essalud no incluirlo en las jornadas laborales de los días sábados y permitirle tomar todas las medidas razonables que la ley autorice para compensar su inasistencia.
(*) Publicado en «El Dominical» del diario El Comercio de Lima, el 24 de octubre de 2004.
Hola Oscar:
Muy bueno y amigable el blog, además de novedoso los temas insertados son de gran interés.
Felicitaciones!!
Jorge Vásquez
Buen artículo y me dio luces claras ante este tema.
Paul Giles